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Fallos: 344:3709 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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de su exclusiva competencia por cuanto protegería un bien jurídico distinto al encubrimiento de una sustracción (cf. fs. 129/131 vta). A mi modo de ver, su interpretación es desacertada en tanto que prescinde de la disposición del artículo 15 de la ley 25.891, que establece la competencia federal para todos los supuestos que contempla esa normativa, que importan la afectación de la prestación del servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones (cf. D'Alessio y Divito, ob.

cit. pág. 1604 y 1605, Y Fallos: 318:2381 ).

Sobre la base de esas consideraciones, en tanto se comprobó que el dispositivo hallado en poder de T se correspondía en sus características y código de identificación IMET con el que había sido sustraído a P (cf. fs.

29/30, 31/35 Y 68/69), opino que la justicia de excepción debe conocer respecto del encubrimiento del hurto del dispositivo y su aprovechamiento posterior con ánimo de lucro (artículos 12 y 13, inciso a), de la ley 25.891).

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia "José Mármol 824 (ocupantes de la finca)", Fallos:

341:611 , los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub eramine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n" 61.

Horacio RosartTI - CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia)
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3709

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