fs. 17, por medio de la cual se la intimó a abonar los honorarios regulados al perito ingeniero señor Francisco Luis Di Carlo.
Al efecto el Estado provincial arguye que el precedente de esta Corte en el que se sustenta la resolución impugnada, Fallos: 317:1820 , no resulta aplicable, pues la actividad en virtud de la cual se practicó la regulación de honorarios fue llevada a cabo, aunque más no sea parcialmente, con anterioridad al 12 de abril de 1991. Sobre dicha base argumenta que debería discriminarse el porcentaje de la retribución que se encuentra consolidada. Por su parte el acreedor solicita el rechazo del planteo por las razones que expone en su escrito de fs. 2235/2237.
2?) Que, por su naturaleza, la función asignada a los peritos —en su condición de auxiliares técnicos del órgano jurisdiccional— no se cumple únicamente con la presentación en el expediente del escrito en el cual informan las conclusiones obtenidas y los fundamentos que las sostienen.
Si bien es cierto que el dictamen materializa el resultado de la labor pericial deferida, no debe soslayarse que sus conclusiones se asientan, como regla, sobre actos preparatorios realizados con anterioridad, como el reconocimiento del objeto a investigar, su observación, la compulsa de datos, el requerimiento de preinformes interdisciplinarios, la realización de operaciones técnicas (art. 471 del ordenamiento procesal) y la recopilación de los antecedentes científicos que sustenten la opinión del experto.
3?) Que concordemente con el carácter complejo que se ha puntualizado de la labor pericial, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone al perito severas responsabilidades que se originan desde que aceptó el cargo, pues de verificarse cualquiera de los supuestos contemplados por el art. 470 de dicho ordenamiento con anterioridad a la presentación del informe, el auxiliar nombrado deberá afrontar el pago de todos los gastos ocasionados por las diligencias frustradas y de los daños y perjuicios causados a las partes. En un afín orden de ideas, la disposición mencionada prescribe que en los supuestos enunciados el profesional perderá el derecho a cobrar honorarios, sanción que sólo admite como premisa lógica la preexistencia del crédito cuya extinción se contempla.
Además, sobre la base de dicho presupuesto el Tribunal ha tomado conocidas resoluciones dictadas en su instancia originaria, que como contrapartida de las responsabilidades indicadas y de la sanción señalada, han reconocido el derecho de los peritos a percibir honorarios a pesar de que, por circunstancias que no les resultaron imputables, no
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2665
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