constancias de índole administrativa, ya que aquel contenía reglas adjetivas y sustantivas propias que imponían demostrar lo alegado ante el pretenso deudor, pero también ante el resto de los acreedores, en tanto la sentencia de verificación haría cosa juzgada en sentido material con relación a todos ellos.
4) Que, contra este pronunciamiento, la incidentista interpuso recurso extraordinario a fs. 451/466 vta., cuya denegación dio origen a la queja en examen.
5 Que la recurrente sostiene que la sentencia en crisis resulta arbitraria pues se aparta de la correcta interpretación de la normativa que considera aplicable —arts. 145, 150, 151 y ss. y cctes. del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, T.O. 2016; art. 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, y art. 25 de la ley 19.549- y omite la consideración de extremos conducentes a la resolución de la causa. En ese sentido, argumenta que la alzada desconoció el sistema normativo que regula la materia y, erróneamente se arrogó competencia para revisar lo actuado en sede administrativa.
Asimismo, indica que se produce una afectación a los derechos constitucionales tutelados por los arts. 18, 19 y 129 de la Constitución Nacional y que se configura un supuesto de gravedad institucional.
Agrega que el a quo desconoció lo resuelto por esta Corte en la causa "Casa Marroquín S.R.L." (Fallos: 310:719 ), entre otras, donde el Tribunal señaló que no constituía acto judicial válido el fallo que había omitido la específica consideración de los efectos de la cosa juzgada administrativa.
Concluyó en que si la concursada había considerado ilegítimo lo actuado en el transcurso de la determinación de oficio, debía haber recurrido a la vía judicial, extremo que -afirma- no fue realizado.
6) Que el recurso extraordinario -cuya denegatoria originó el presente recurso de hecho- es admisible en los términos en que ha sido promovido, pues si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba y de derecho local son ajenas por principio a esta vía de excepción, cabe admitir su procedencia
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3698
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