en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 325:1511 ; 326:3734 ; 327:5438 ; 330:4983 ; 339:290 , entre muchos otros).
79) Que tal situación se configura en el sub lite, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para incidir en el resultado del proceso, el concerniente a la imposibilidad de revisar los actos determinativos que no habían sido cuestionados judicialmente y que, por ende, se encontraban firmes; y el a quo omitió toda consideración al respecto.
En este sentido, cabe precisar -de modo concordante con la doctrina de Fallos: 310:719 - que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito importa tanto como prescindir inmotivadamente de las disposiciones del Código Fiscal y del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que constituyen la regulación procesal específica y en los que se prevén las vías impugnatorias que el contribuyente tiene a su alcance para cuestionar los actos determinativos y plazos para ejercerlas, vencidos los cuales, adquieren firmeza.
La posición adoptada en la sentencia en recurso constituye, en definitiva, el reemplazo del procedimiento de impugnación previsto legislativamente, sin fundamentación que lo sustente, supliendo de esa manera la inactividad o falta de diligencia de los interesados.
En efecto, las anteriores instancias se expidieron acerca de la legalidad y del procedimiento de determinación de las deudas tributarias pese a reconocer que se encontraban firmes.
8" Que, en consecuencia, es dable concluir en que el criterio de la sentencia impugnada se aparta de las normas conducentes para la debida solución de la causa, lo que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido e impone que sea dejada sin efecto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue ma
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3699
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