legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modificaciones producidas en los sistemas de reajuste.
Al hacerlo, ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262 ; 295:694 ; 308:199 ; 311:1213 ), con la condición de que tales modificaciones no produjeran reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 179:394 ; 234:717 ; 253:783 ; 258:14 ; 300:616 ; 303:1155 ). Ello así por cuanto el derecho a la movilidad no resulta ser un enunciado vacío a ser llenado de cualquier modo, sino que debe asegurarse mediante un sistema que garantice a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389 ; 280:424 ; 292:447 ; 293:235 ; 300:84 , 571; 305:3866 ; 328:1602 y 330:4866 ).
10) Que en el caso, el cambio del sistema de liquidación de haberes no trajo aparejada una lesión al derecho a la movilidad jubilatoria, garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues los beneficios previsionales de la Gendarmería Nacional -aun con el descuento establecido en la ley 22.788- continuaron siendo calculados en proporción a las remuneraciones de los activos, como consecuencia de la aplicación de un régimen específico que contempla una relación directa entre los salarios de actividad y los haberes de pasividad.
11) Que los agravios que se dirigen a cuestionar la validez del descuento fijado por la ley 22.788 con fundamento en que, hasta el dictado de esa norma, los retirados y pensionados de Gendarmería Nacional no estaban obligados a realizarlo, no pueden prosperar. La modificación de un precepto por otro posterior de igual jerarquía no da ipso facto lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839 ; 327:5002 ; 338:757 ), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.
12) Que tampoco pueden ser admitidos los planteos que invocan una afectación del derecho de igualdad derivada de la aplicación de la citada ley 22.788, toda vez que para tener por configurado dicho extre
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2711
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