mo resulta necesaria la existencia de excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias Fallos: 313:1513 ; 328:690 ).
Este supuesto no se verifica por el solo hecho de que los agentes pasivos de Gendarmería Nacional se encuentren sujetos a una deducción especial que no tiene un equivalente en el régimen general de jubilaciones y pensiones, pues los primeros gozan de un sistema especial para el cálculo y movilidad de sus haberes, que los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino no poseen (arts. 94, 111 y siguientes de la ley 19.349 —texto según ley 22.534-).
13) Que dilucidada la cuestión relativa a la ley 22.788, corresponde recordar que mediante el dictado del decreto de necesidad y urgencia 679/97, el Poder Ejecutivo Nacional elevó el descuento del 8 previsto en aquella norma a un 11 del haber de retiro o pensión (arts. 2° y 4").
14) Que el mencionado decreto fue dictado con sustento en el art.
99, inc. 3 de la Constitución Nacional, antes de que se creara la Comisión Bicameral Permanente a que hace referencia dicho precepto de la Ley Fundamental y no ha existido intervención legislativa de ninguna especie que permita inferir la voluntad del Congreso de rechazar o aprobar su texto. Corresponde, en consecuencia, pronunciarse con relación al efecto que cabe acordar al silencio legislativo, a fin de concluir si este opera, o no, como una convalidación tácita de los decretos de necesidad y urgencia dictados con anterioridad a la ley 26.122.
La ponderación de las normas constitucionales en juego a la luz de los principios aplicables en el caso (arts. 1", 99, inc. 3 y 82 de la Constitución Nacional), conllevan a descartar la opción interpretativa que asimile el silencio o la inactividad del Congreso con la convalidación del Decreto de Necesidad y Urgencia adoptado por el Poder Ejecutivo. Tres argumentos permiten arribar a esa conclusión: el argumento del principio de la regla y la excepción, el argumento de la distinción entre una ley y un decreto y el argumento de la prohibición de la sanción ficta.
En efecto, en primer lugar (argumento del principio de la regla y la excepción), es preciso recordar que la regla incorporada por el constituyente de 1994 en los arts. 76, 99, inc. 3 y 80, es que el Poder
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2712
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