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Fallos: 344:2705 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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respecto de quienes no obtuvieran a cambio beneficio alguno (arg. Fallos: 256:67 ; 291:409 ; 322:215 , entre otros).

En este sentido, la nota de elevación del proyecto de la ley 22.788 al Poder Ejecutivo Nacional da cuenta de que la extensión del régimen de aportes del personal en actividad de la Gendarmería Nacional a los retiros y pensiones de esa institución tuvo por finalidad preservar la estabilidad económica y financiera del sistema previsional, reducir los fondos que el Tesoro Nacional destinaba a la cuenta especial creada por la ley 22.043 para atender dichas prestaciones y, a la vez, garantizar el principio de identidad que debe existir entre los haberes mensuales del personal de esa institución y los del Ejército Argentino conf. art. 75 de la ley 19.349, modificado por la ley 20.796).

8) Que tampoco pueden ser admitidos los planteos que invocan una afectación del derecho de igualdad derivada de la aplicación de la citada ley 22.788, toda vez que para tener por configurado dicho extremo resulta necesaria la existencia de excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 313:1513 ; 328:690 ). Este requisito no se verifica por el solo hecho de que los agentes pasivos de la Gendarmería Nacional se encuentren obligados a integrar aportes que no realizan los beneficiarios del régimen general de jubilaciones y pensiones una vez obtenida la prestación, pues los primeros gozan de un sistema especial para el cálculo y movilidad de sus haberes de retiro y de pensión que los segundos no poseen (arts. 94, 111 y sgtes. de la ley 19.349).

9 Que dilucidada la cuestión relativa a la ley 22.788, corresponde determinar si las motivaciones invocadas por el Poder Ejecutivo Nacional para dictar el decreto de necesidad y urgencia 679/97 constituyeron una genuina situación de emergencia o si, por el contrario, resultaban inexistentes, manifiestamente irrazonables o fundadas en criterios de mera conveniencia, supuestos en los cuales el decreto cuestionado carecería de validez constitucional, más aún cuando fue dictado con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente a que alude el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional y no ha sido objeto de control legislativo (Fallos: 333:633 ).

10) Que el art. 99, inc. 3 de la Ley Fundamental establece que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legis

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2705

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