Ejecutivo no puede legislar (ello se desprende del tenor literal de las expresiones utilizadas, tales como "se prohíbe" o "en ningún caso").
Paralelamente, la excepción es que solo puede hacerlo en situaciones específicas y particulares (para ello se recurre a los términos "salvo" o "solamente cuando"). En ese marco, la asignación de efectos aprobatorios al silencio legislativo podría trastocar el principio constitucional, convirtiendo a la regla en excepción.
En segundo lugar (argumento de la distinción entre una ley y un decreto), un criterio contrario al sustentado por el constituyente de 1994, volvería irrelevante la distinción entre ley y decreto, asumiendo este el carácter de aquella y tornando ilusorio el mecanismo de control previsto por el constituyente en el art. 99, inc. 3 de la Ley Fundamental.
En tercer lugar (argumento de la prohibición de la sanción ficta), cuadra remarcar que nuestro diseño constitucional impone que cada cámara del Congreso se manifieste en forma expresa y excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta de las leyes (art. 82 de la Constitución Nacional). Hacer surtir efectos convalidatorios al silencio, cuando constitucionalmente no los tiene, es contradecir el criterio del constituyente y vaciar de contenido al mecanismo de control institucional diseñado por la reforma de 1994 en resguardo del principio de división de poderes.
Como consecuencia de los argumentos precitados, cabe concluir que el decreto 679/97 es inconstitucional.
15) Que, sin perjuicio de lo afirmado en el considerando precedente, cabe advertir que el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia.
Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (Fallos: 322:1726 ; 325:2394 ; 326:3180 ; 334:799 ; 338:1048 , entre otros).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2713
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