3 Que es pacífica doctrina que el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio criminal, por lo que no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 111:35 ; 117:145 ; 139:94 ; 150:316 ; 212:5 ; 308:887 ; 323:1755 ; 326:3696 , entre otros).
En esa línea, se ha desestimado que pudieran ser esgrimidas, como causales de improcedencia de la extradición, defensas vinculadas con que el requerido no se encontraba en el país requirente al tiempo de la comisión del delito imputado en sede extranjera y/o incluso si la prueba reunida en el proceso de fondo era suficiente para vincularlo con el delito imputado (°Valenzuela, César", Fallos: 333:1205 , considerandos 49 y 59). También se ha sostenido que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos:
329:2523 "Pozo Gamarra" considerando 7° y su cita de Fallos: 324:1694 ).
Incluso en el caso CSJ 128/2010 (46-P)/CS1 "Paparo, Claudio Alberto s/ detención preventiva con miras de extradición a la República del Paraguay", se desestimaron los agravios del allí recurrente fundados en que había sido sometido al proceso extranjero por "su sola condición de dueño de la aeronave" "no obstante estar certificado que no se encontraba en Paraguay el día de los hechos" y que designó a un piloto paraguayo a quien identificó como "piloto autorizado a volar" las horas necesarias antes de poder regresar la avioneta a la República Argentina (sentencia del 4 de agosto de 2011, considerando 4").
En consecuencia, deben desestimarse los agravios en que se sustenta la apelación en tanto constituyen mera reiteración de los que ya fueron ventilados en el trámite de extradición, debidamente considerados por el a quo de forma ajustada a derecho.
4) Que, sin perjuicio de ello, atento las particularidades del caso, recordar las funciones que incumben al Ministerio Público Fiscal de defender la jurisdicción y competencia de los tribunales para, sobre esa base, impulsar el ejercicio de la acción penal pública (arts. 25, incisojy 33 delaley 24.946 y art. 3" de la ley 27.143) y, desde esa perspectiva, el Tribunal ha de encomendarle al señor Procurador General de la Nación interino que disponga las medidas que entienda pertinentes a fin de asegurar que la resolución que aquí se adopta, en cuanto confirma
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2070
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