III-
Los agravios de la defensa permiten sostener, conforme surge de la reseña precedente, que -en definitiva- no se dirige tanto a afirmar que el requerido no resulta ser la persona reclamada, sino a argumentar que no participó en los hechos que dieron sustento al pedido de extradición por haber existido una utilización ilegítima de su identidad al cometerlos.
En primer lugar, es preciso advertir que esa cuestión constituye la reedición de lo planteado ante el a quo, que fue fundadamente respondido en la sentencia, con argumentos que no han sido objeto de una crítica concreta y razonada, circunstancia que de por sí autorizaría el rechazo del remedio intentado (Fallos: 315:365 ; 317:87 ; 318:2311 y 322:348 ).
Desde tal perspectiva, en mi opinión, aun cuando hipotéticamente pudieran tenerse por ciertas las afirmaciones de la defensa, el agravio que sustenta la apelación resulta aquí inadmisible.
Ello es así, pues -como se ha señalado más arriba- la discusión que propone la defensa acerca de la interpretación del artículo 29 de la ley 24.767 no se centra en la duda sobre la identidad del sujeto cuya entrega se ha solicitado, sino en la referida a la veracidad en cuanto a la intervención que la justicia del Paraguay le atribuye en los hechos allí investigados, ante la alegada utilización por parte de terceros de su documento de identidad, el cual le había sido sustraído anteriormente, olo extravió, conforme consta en la prueba acompañada en autos.
Adviértase, por lo demás, que el texto de esa norma respalda el criterio de la juez federal, pues contempla la libertad de la persona detenida en caso de comprobarse que "no es la requerida" y prevé que se ordene "la captura de la persona correcta", pero en modo alguno determina que el juez deba apartarse de los términos de la solicitud de extradición. Es oportuno destacar al respecto, que a partir de los datos de identidad contenidos en el pedido de entreayuda no es posible cuestionar que el procedimiento se ha enderezado hacia la persona allí indicada.
Este debate excede el marco y la finalidad específica del trámite que rige los pedidos de extradición, cuya particular naturaleza no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se sigue a la persona en el Estado requirente.
En efecto, las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados en aquel país deben ventilarse allí mismo, toda vez que, como V.E. tiene dicho, el procedimiento a que
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2067
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