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Fallos: 344:1893 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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art. 28, primer párrafo de la ley 11.683 t.0. en 1978; art. 21 en el t.o. de 1998), ya que cesa la función que éstos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto (Fallos: 303:1496 ; 306:1970 ) pues, a partir de dicha oportunidad, nace el derecho del Fisco a percibir el tributo" (Fallos: 329:2511 ). Se agregó también que, en el supuesto de haberse abonado anticipos en mayor medida que la deuda resultante de la declaración jurada del período, se origina el derecho del contribuyente a repetir el impuesto en exceso conforme al resultado de su balance impositivo, y no las sumas pagadas en demasía en concepto de anticipos (Fallos: 306:1970 ).

A la luz de esta consolidada doctrina pienso que debe interpretarse el alcance temporal de la facultad conferida por el art. 21 de la ley 11.683 al Fisco para exigir el ingreso de los anticipos. En efecto, como ya señalé, V.E. ha admitido la validez de este instituto con fundamento en la tarea que cumple en el sistema tributario como "pago a cuenta del impuesto" (Fallos: 303:1496 ; 306:1970 , ya citados, entre otros), por lo cual forzoso es reconocer que cuando dicha misión desaparece, por haberse presentado la declaración jurada que exterioriza la cuantía del hecho imponible, nace el derecho del Fisco a percibir en forma directa el tributo allí declarado, el pago a cuenta pierde su fundamento y deviene, por ende, inexigible.

Es que no debe olvidarse que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fallos: 291:181 ; 293:528 ; 327:5649 ).

Puesta así la cuestión en su quicio, considero que la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2017 -que exteriorizó la cuantía del hecho imponible antes del vencimiento general de ese gravamen- extinguió la facultad del organismo recaudador para exigir el anticipo 9/2017 con el alcance señalado y ello implica no sólo que dicho pago a cuenta perdió su causa y no es exigible sino también que no es hábil para generar intereses, toda vez que no se verifica el retardo requerido para el devengamiento de tales accesorios (cfr. art. 37, ley 11.683 y Fallos: 304:203 , entre otros).

V-

No escapa a mi estudio que V.E. ha sostenido que el cumplimiento de los anticipos es independiente de que exista o no deuda en concep

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1893

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