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Fallos: 344:1894 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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to de impuesto al cual se imputan al concluir el período fiscal, pues se trata de obligaciones distintas, con su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento, y su cobro puede perseguirse por igual vía que el impuesto de base (Fallos: 285:177 ). Se agregó allí: Admitir lo contrario, esto es, admitir que corresponde aguardar el cierre de cada ejercicio fiscal para calcular y certificar el impuesto y exigir el anticipo, a lo sumo cargando intereses punitorios -como lo pretende la demandada-, equivale sin duda a invalidar el concepto y la función de tal anticipo, privando de su razón de ser y de su efectividad al art. 28 de la ley 11.683..." (cfr. cons. 3").

Como puede apreciarse, la independencia que allí se predica -consistente en que el Fisco no debe aguardar el fin de cada ejercicio fiscal para certificar el impuesto y exigir el pago a cuenta- no puede llevarse al extremo de convalidar el cobro de los intereses que aquí se ejecutan cuando, a raíz del cierre del período 2017 y de la presentación de la correspondiente declaración jurada del impuesto a las ganancias, cesó la función de "pago a cuenta" que tenía el anticipo 9/2017 y, consecuentemente, deviene inexigible.

Por ello es que el Tribunal afirmó que "...la finalización del período fiscal carece de virtualidad para modificar los efectos derivados del incumplimiento de pago de los anticipos a su vencimiento, consistentes en que el monto adeudado devengará intereses y actualización monetaria (arts. 42, 116 y 117 de la ley 14.683 -L. o. en 1978-) pues si en su origen los anticipos constituyen obligaciones puras nacidas de la ley, no existe razón alguna que autorice a atribuirles posteriormente el carácter de obligaciones condicionales, en pugna con la naturaleza que aquéllos revisten" (Fallos: 306:1970 , cons. 5". El subrayado no obra en el original).

En efecto, la falta de pago en término de los anticipos cuyo vencimiento operó antes de finalizado el período fiscal devenga los intereses previstos en el art. 37 de la ley 11.683, y dichos accesorios deberán abonarse con prescindencia del resultado que finalmente arroje la liquidación del tributo. La obligación pura de pago del anticipo, como sostuvo V.E., no muta su naturaleza como consecuencia de la posterior determinación del gravamen.

Distinto es el supuesto que se debate en autos, en el cual el cierre del período fiscal, la presentación de la declaración jurada y la consecuente exteriorización de la cuantía del hecho imponible dejó sin causa al anticipo 9/2017 cuyo vencimiento fue posterior a los tres acontecimientos antes mencionados y no se verifica, por ende, la fal

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1894

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