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FISCALES De CORDOBA v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones Jederales simples. Interpretución de las teves federales.
Procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal —arts. 28, 42, 115, 117 y 125 de la ley I1.6S3 (Lo. 1978) y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente, IMPUESTO: Principios generales, Los denominados antícipos impositivos, constituyen oblizaciones legales que encuentran fundamento en el art. 28 de la ley 11.683; su cumplimiento es independiente de que exima o no deuda en concepto de impuesto al cual se imputan al concluir el período fiscal, pues se trata de obligaciones distintas, con su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento, y su cobro puede perseguirse por igual vía que ¿l impuesto de buse.
IMPUESTO: Prircivios generales.
La independencia de los antícipos con respecto al gravamen no se altera por la circunstancia de que, al vencimiento general de éste, las sumas ingresadas por aquel concepto durante el curso del ejercicio fiscal sean deducibles del impuesto y que con dichos ingresos se cancele parcial o totalmente la deuda Cart. 34, ley cit), ni tampoco sufre modificación por el hecho de que al operarse el vencimiento mencionado se extinga la facultad del organismo recaudador para exigir el pago de los anticipos, en razón de cesar la función que éstos cumplen en el sistema tributario. ya que en dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el gravamen y, en el supuesto de haberse abonado anticipos en mayor medida que la deuda resultante de la declaración jurada del período, se origina el derecho del contribuyente a repetir el impuesto en exceso conforme el resultado de su balance impositivo, y no las sumas pagadas en demasía en concepto de anticipos, IMPUESTO: Principios venerales.
La finalización del período fiscal carece de virtualidad para modificar los efectos derivados del incumplimiento de pago de los anticipos a su vencimiento, comsistentes en que el monto adeudado devengará intereses y actualización monetaria (arts. 42, 116 y 117 de la ley 11.683 —t.o. en 1978) pues si en su origen los anticipos constituyen obligaciones puras nacidas de la ley, no existe razón alguna que autorice a atribuirles posteriormente el carácter de obligaciones condicionales, en pugna con la naturaleza que aquellos revisten.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1970
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