ta de pago en término requerida para el devengamiento de los intereses aquí reclamados.
VI-
Por lo expuesto, pienso que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia y devolver las actuaciones para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo antes expresado. Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2021.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa AFIP c/ Oleoducto Trasandino Argentina S.A. s/ ejecución fiscal - AFIP", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Que, alo allí expresado, cabe agregar que el art. 21 de la ley 11.683 t.o. de 1998) predica que el fisco se encuentra facultado para exigir anticipos, aun cuando se hubiese presentado la declaración jurada con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo general. Sin embargo, no resulta razonable extender dicha consecuencia jurídica a los casos en los que la mentada declaración es presentada también con anterioridad al vencimiento del propio anticipo, ya que —tal como lo explica la señora Procuradora Fiscal- en tales supuestos cesa la función que este cumple en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto y nace, a partir de dicha oportunidad, el derecho del Fisco a percibir el gravamen (arg. Fallos: 302:504 ; 303:1496 y CAF 22930/2009/CA1-CS1, in re "Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ EN-DGA resol. 2590/06 (expte. 604155/01) s/ Dirección General de Aduanas", sentencia del 26 de noviembre de 2019)".
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1895
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