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Fallos: 304:203 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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En la especie no se encuentra mérito que permita un apartamiento de los principios establecidos en los mentados precedentes, teniendo en cuenta los fundamentos que expone el Señor Procurador General, que concurren a eliminar en el caso una aplicación analógica de las argiidas normas del decreto-ley 6666/57 y autorizan —por otra parte— a excluir todo pronunciamiento de esta Corte sobre el tema de los daños y perjuicios. :

Por ello, y los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

ApoLro R. GABRIELL: — ABELARDO F. Rosst — Erías P. Guastavino — Césan BLAcr.

IKA-RENAULT S.A.LC. y F.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales sifples. Interpretación de las leyes federales.

Es procedente el recurso extraordinario en que se controvierten aspectos relacionados con la interpretación del art. 42 de la ley 11.683 (t.o. 1968 y sus modificatorias), habiendo sido la sentencia del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión que el apelante sustenta en aquél, IMPUESTO: Interpretación de las normas impositivas.

La circunstancia de que el texto del art. 42 de la ley 11.683 (to. 1974 y sus modificaciones (no establezca, en lo relativo a intereses moratorios, que subsiste la obligación de abonarlos no obstante la falta de reserva por parte del Fisco al recibir el tributo, no puede significar que deba aplicar» se supletoriamente el principio del art. 624 del Cód. Civil), pues no existe compatibilidad entre los supuestos comunes contemplados por esta norma y el sistema especila de recaudación de los gravimenes comprendidos en la ley citada; máxime que el art. 38 del decreto reglamentario en aquella ley establece que el pago se hará en el Banco de la Nación u otros aulorizados, creando un sistema propio que priva al Fisco —como sujeto activo de la relación tributaria— de recibir directamente las sumas abonadas y formular en el mismo acto la reserva sobre los intereses.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-203

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