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Fallos: 344:1892 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Sin embargo, considero que el remedio federal es formalmente admisible en esta causa, pues lo decidido por el a quo con respecto a la exigibilidad de los intereses resarcitorios aquí reclamados es definitivo y no podrá ser jurídicamente replanteado en un proceso posterior (arg. Fallos: 315:1916 y sus citas, 319:625 ; A. 1054, L. XLII, in re "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Carrera Damián Bruno s/ ejecución fiscal", sentencia del 5 de mayo de 2009; A. 386, L.

XLIV, in re "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Agumar Servicios Turísticos S.R.L. s/ ejecución fiscal", sentencia del 28 de septiembre de 2010).

Por otra parte, el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, como resulta del art. 92 de la ley de rito fiscal, tras la modificación introducida en él por la ley 23.658.

Finalmente, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de carácter federal, VE. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

IV-
En cuanto al fondo de la cuestión en debate, estimo oportuno seÑalar que los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo, que el legislador autoriza al Fisco a recaudar antes de completarse el hecho imponible, para satisfacer necesidades inmediatas del Estado y que, para ello, se funda en la existencia de una presunción de continuidad en la capacidad contributiva del obligado al pago.

Como ya sostuvo este Ministerio Público, el deber de tributar se encuentra fundado en sólidas bases de naturaleza ética y en principios sociales, jurídicos y políticos, en virtud de los cuales no parece discutible que quienes se encuentran en relación con ciertas manifestaciones de capacidad contributiva elegidas por el legislador, deban respetar el pago de determinados gravámenes. Pero a ese deber de tributar le corresponde un correlativo derecho del Fisco a recaudar, derecho que encuentra su límite enla definitiva configuración del hecho imponible, esto es, efectiva exteriorización de la capacidad contributiva (Cfr. dictamen publicado en Fallos: 306:1970 ).

Es por ello que V.E. ha dejado en claro que "...después de vencido el término general del gravamen o la fecha de presentación de la declaración jurada, el Fisco no puede reclamar el pago de anticipos (arg.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1892

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