344 interés general" (artículo 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
5) Que a fs. 43 a 44 vta. la señora Procuradora Fiscal opinó que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte dado que el pleito se suscita entre dos provincias, además de estar demandado el Estado Nacional y se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso de carácter interjurisdiccional conforme el artículo 7° de la Ley General del Ambiente 25.675.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: (i) Declarar la competencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; (ii) I. Requerir a la Provincia de San Juan, que en el plazo de treinta (30) días informe al Tribunal:
1) todas las actuaciones administrativas relativas a la ejecución de la obra "El Tambolar", en particular en toda actuación vinculada con los distintos aspectos ambientales del referido emprendimiento.
2.) todas las actuaciones relativas a los aspectos vinculados con los instrumentos de gestión ambiental previstos en el artículo 8° de la LGA relevados y que tuviesen relación con la Cuenca del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado. En particular, deberá informar sobre instancias de participación pública vinculadas con el proyecto, acompañando en su caso la documentación relacionada a dicho tópico.
II. Requerir al Estado Nacional, que en el plazo de treinta (30) días informe al Tribunal:
1) todas las actuaciones relativas a actividades y políticas adoptadas en el seno de la Comisión de Seguimiento de la Región Hídrica del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado relativas al manejo y gestión integrada de las cuencas hídricas de acuerdo con la regulación vigente.
Para su comunicación, líbrense los oficios pertinentes. Notifíquese.
CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1244
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