No obsta a ello el hecho de que la actora invoque el respeto de leyes nacionales , cláusulas constitucionales y tratados internacionales, ya que ello no resulta suficiente para fundar la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, en la medida que, según se indicó ut supra, esta instancia sólo procede cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando como sucede en la especie- se incluyen, además, temas de índole local.
En consecuencia, dado que la pretensión de la actora involucra cuestiones de índole local que requieren para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza, entiendo que la causa no reviste carácter exclusivamente federal como lo exige el Tribunal para que proceda su competencia originaria ya que incluye una materia concurrente con el derecho público local (confr. dictámenes de este Ministerio Público in re V. 192, XLIII, Originario "Vecinos por un Brandsen Ecológico Soc.
Civil c/ Buenos Aires, provincia de y otros s/ amparo ley 16.9862", del 12 de septiembre de 2007, con sentencia de V.E. de conformidad del 16 de diciembre de 2008, y "Salas", publicada en Fallos: 334:1754 ).
La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige qué sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48. (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ). Lo contrario importaría invadir las facultades reservadas de la Provincia de Mendoza.
Por otra parte, el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito -el carácter interjurisdiccional del daño denunciado- debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (art. 7° de la ley 25.675 General del Ambiente y Fallos: 324:1137 , entre otros).
La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, enla medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos: 32:120 ; 270:78 ; 271:145 ; 280:176 ; 285:209 ; 302:63 , entre muchos otros).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1250
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