Tampoco corresponde la competencia originaria del Tribunal en razón de las personas, pues el Estado Nacional no integra la relación jurídica sustancial en que se apoya la pretensión de la actora, si no se logra demostrar los hechos o las omisiones en que pudiere haber incurrido que le atribuyan algún grado de responsabilidad por los daños y perjuicios denunciados.
En razón de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2019. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2021.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN
CARLOS MAQUEDA — HORACIO ROSATTI.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1251
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