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Fallos: 343:895 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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en la amputación de su miembro inferior izquierdo y que como consecuencia de ello la Junta Médica de la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Buenos Aires le otorgó una incapacidad del 70 (fs. 22 del expte. administrativo 02420-13787506-4-717-000002 agregado por cuerda). Asevera que en dicha oportunidad tenía treinta y cinco años de edad y contaba con trece años, seis meses y quince días de servicios con aportes, por lo que solicita que la regularidad de aportes exigida por la normativa sea computada al cese laboral, es decir, cuando se accidentó.

4 Que aun cuando las objeciones del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es obstáculo para la procedencia del recurso extraordinario, pues el tribunal no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa y ha prescindido de aplicar la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 311:1171 ; 320:1492 y sus citas, 329:4213 ; 329:5424 y 330:4049 , entre otros).

5 Que este Tribunal tiene resuelto que el derecho a las jubilaciones se rige, salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio de acuerdo con lo dispuesto por el art.

27 de la ley 18.037 y que este es un principio que ha sido establecido por el legislador en beneficio de los peticionarios, cuya aplicación debe efectuarse con particular cautela cuando, como en el presente caso, media un cambio de legislación que puede redundar en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de un régimen derogado conf. causas "Fernández", Fallos: 324:4511 , "Arcuri", Fallos: 332:2454 y "Díaz" Fallos: 340:21 ).

6 Que frente al citado principio, cabe concluir que la alzada ha pasado por alto que al momento en que se produjo el hecho generador del beneficio -la contingencia laboral ocurrida en noviembre de 1993, no discutida en autos- el actor se encontraba en actividad, aportaba al sistema de la ley 18.037 y como consecuencia del accidente sufrido, la autoridad competente le había determinado más del 66 de incapacidad Cs. 69 de la queja).

7) Que de tal manera, la cuestión referente a que el titular no cumplía con la regularidad de aportes, en el caso, no resulta relevante pues al ser de aplicación la ley 18.037 el art. 33 de este estatuto exigía a efec

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-895

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