JUBILACION POR INVALIDEZ
El derecho a las jubilaciones se rige, salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio de acuerdo con lo dispuesto por el art. 27 de la ley 18.037 y este es un principio que ha sido establecido por el legislador en beneficio de los peticionarios, cuya aplicación debe efectuarse con particular cautela cuando media un cambio de legislación que puede redundar en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de un régimen derogado.
JUBILACION POR INVALIDEZ
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el beneficio de jubilación por invalidez toda vez que la alzada ha pasado por alto que al momento en que se produjo el hecho generador del beneficio el actor se encontraba en actividad, aportaba al sistema de la ley 18.037 y como consecuencia del accidente sufrido, la autoridad competente le había determinado más del 66 de incapacidad.
JUBILACION POR INVALIDEZ
La sentencia que rechazó el beneficio de jubilación por invalidez con sustento en que el titular no cumplía con la regularidad de aportes debe ser dejada sin efecto, en tanto ello no resulta relevante pues al ser de aplicación la ley 18.037, el art. 33 de este estatuto exigía a efectos de obtener el beneficio por invalidez que la incapacidad se produjera durante la relación de trabajo y el art. 43 requería, como principio general, que el afiliado reuniera los requisitos necesarios estando en actividad; condiciones que el actor cumplió cuando dichas normas aún se encontraban vigentes.
JUBILACION POR INVALIDEZ
En consideración a que el beneficio de jubilación por invalidez fue iniciado en sede administrativa hace más de veinticuatro años, a fin de evitar mayores dilaciones, corresponde que en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segundo párrafo de la ley 48, la Corte se expida en forma definitiva sobre el fondo del asunto y en consecuencia reconozca el derecho del actor a acceder a la prestación pretendida bajo el régimen
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:893
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