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Fallos: 343:899 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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El remedio del artículo 14 de la ley 48 resulta por regla improcedente cuando se pretende revisar las decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de los recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal (Fallos: 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679 ), pero V.E. ha establecido que ese criterio admite excepción cuando la resolución impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso Fallos: 301:1149 ; 312:426 ; 323:1449 y 324:3612 ).

Pienso que éste es uno de esos casos de excepción, dado que no se puede admitir que el a quo haya rechazado formalmente el recurso de casación con argumentos sobre el fondo. En efecto, como se ha dicho supra, punto I, sostuvo que la decisión de hacer cesar la prisión preventiva del imputado cuenta con argumentos suficientes, y que el recurrente no logró demostrar la arbitrariedad invocada. Pero para resolver de ese modo debía permitir que, previamente, el fiscal desarrollara o ampliara los fundamentos de su pretensión, pues sólo cuando se rechaza el recurso de casación por motivos formales se debe prescindir del debate (artículos 465 bis, 444, 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación).

Además, al señalar que no existen riesgos procesales porque el imputado se encuentra cumpliendo una condena firme a pena de prisión, el a quo desconoció la relevancia que adquiere para el interés del recurrente la circunstancia de que esa pena se esté ejecutando bajo la modalidad de detención domiciliaria. En efecto, no podría sostenerse que este Ministerio Público carece de agravio en tanto, de haberse prorrogado la detención cautelar en esta causa, el imputado habría seguido en la misma condición, es decir, privado de la libertad en su domicilio, porque esta medida podría revocarse en el caso de que se verificara alguno de los supuestos previstos en el artículo 34 de la ley 24.660, pero el fiscal, de quedar firme la decisión que dispuso el cese de aquella medida, ya no podría requerir que G volviera a prisión, a pesar de que resultara necesario para garantizar el resultado del proceso. Ello es -así en tanto el cese de la prisión preventiva habría quedado firme tras haberse agotado el plazo de su duración, lo que impediría, en principio, que aquél fuera sometido nuevamente a esa medida en relación con los hechos de esta causa, aunque no necesariamente con otros conexos (cf. punto VII del dictamen de esta Procuración General emitido en el caso A 93, XLV, "Acosta, Jorge Eduardo y otro s/recurso de casación", cuyas apreciaciones fueron

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-899

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