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Fallos: 343:755 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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cia adoptada por el tribunal local, son coincidentes con los previstos en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

De este modo, la cuestión controvertida demanda, principalmente, la interpretación de normas de derecho público local, que es materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleZa, al remedio federal intentado, máxime cuando el pronunciamiento cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, que excluyen la tacha de arbitrariedad (doctr: Fallos: 323:629 , "Hortel"; 338:556 , "D.M.A.", entre otros).

Además, los argumentos traídos por el impugnante sobre la base del artículo 42 de la Constitución Nacional no son suficientes para habilitar la instancia extraordinaria puesto que no ha acreditado que se encuentren reunidos los requisitos previstos en el artículo 14, inciso 2, de la ley 48, para que la Corte Suprema entienda, por la vía del recurso extraordinario, en la validez de una norma local.

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que "[...] si la resolución apelada no desconoce validez a un acto de autoridad nacional, ni consagra la preminencia de una ley local sobre otra de carácter nacional, sino precisamente lo opuesto, no existe en la causa resolución contraria a un derecho o privilegio federal alguno que autorice la procedencia del recurso extraordinario, como lo exige el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 285:322 ; 287:73 ; 300:474 , 866; 301:478 ; 302:998 ; 308:441 ; 311:96 , 955; 312:2340 ; 313:714 ; 318:1357 ; 327:5747 , 5794 y 5799; 331:2223 , entre otros). En otras palabras, como ya lo estableció el precedente de Fallos: 189:308 , la jurisdicción apelada de esta Corte se limita, por imperio del art. 14, inc. 2, de la ley 48, a los casos en que la decisión ha sido en favor de la validez de la ley o autoridad local" (S.C. P. 685, L. XLVIII, "Provincia de San Juan c/ Ahumada, Segundo Cristóbal s/ ejecutivo inconstitucionalidad y casación", sentencia del 22 de octubre de 2013).

En el caso, el tribunal apelado ha declarado la invalidez del decreto provincial 245/12 y, por ello, no se encuentra reunido el requisito de la resolución contraria al derecho federal. Esa solución ha tutelado la supremacía de los derechos de información y participación de los usuarios y consumidores previstos en la Constitución Nacional. En consecuencia, no se encuentra habilitada la intervención de la Corte Suprema por la vía extraordinaria.

IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar las quejas intentadas. Buenos Aires, 21 de febrero de 2017. Víctor Abramovich.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-755

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