338 tancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y dejar sin efecto el fallo (art. 15 de la ley 43).
Por ello, habiendo oído a la señora Procuradora Fiscal y con el alcance indicado, se declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en el orden causado atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por Juan José Becerra, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis A. González Aloritta y Carlos Horacio Carbone.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7, ambos del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
D., M. A. s/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD
DERECHO A LA VIDA
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si los agravios introducidos conducen a determinar el alcance de los derechos constitucionales en juego tales como el derecho a la vida, a la autonomía personal, ala dignidad humana y a la intimidad y la resolución apelada ha sido contraria al derecho invocado por los recurrentes.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:556
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