Se agravia por cuanto, según su postura, la decisión recurrida se aparta de la doctrina de la Corte Suprema según el cual toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en sus fundamentos.
Apunta que para la existencia de sentencia en los tribunales colegiados debe concurrir mayoría de opiniones acerca de las cuestiones esenciales debatidas y que las resoluciones de la Suprema Corte deben pronunciarse siempre por un número de votos concordantes que representa la mayoría de los siete (7) jueces que lo integran. En ese marco, aduce que el tribunal a quo incumplió ese mandato puesto que, a su modo de ver, la mayoría se conformó con atención exclusiva al resultado de los votos emitidos por los ministros participantes del acuerdo, pero sin que coincidan los fundamentos que sustentan las conclusiones del fallo.
Adicionalmente, arguye que la resolución en crisis no se halla debidamente fundada pues considera que los magistrados sustentaron su postura en pautas laxas en materia de defensa de los usuarios y efectuaron una exégesis irrazonable de las normas aplicadas que las desvirtúa y torna inoperantes.
Por su lado, Aguas Bonaerenses S.A. alega la existencia de cuestión federal en tanto, a su criterio, el superior tribunal interpretó erróneamente lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
En relación con el citado precepto, puntualiza que, si bien allí se prevé la necesidad de garantizar la participación de usuarios y consumidores, la norma ha dejado librado al legislador la determinación, en cada caso concreto, de los instrumentos o medios de control que considere más adecuados para su debida observancia, lo que no implica que la audiencia pública sea el único y exclusivo medio idóneo para asegurar el eficaz ejercicio de ese derecho. Enfatiza que la regulación sustancial debe provenir de una ley formal del Congreso.
Entiende que no existe ninguna norma que 1mponga a la autoridad regulatoria la obligación de convocar audiencia pública con carácter previo a la aprobación de un régimen tarifario del servicio sanitario.
Por esta razón, considera que la declaración de nulidad del decreto 245/12 es infundada, irrazonable y arbitraria, así como también violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad, debido proceso, defensa en juicio y el principio de legalidad.
A su vez, sostiene que el acto administrativo cuestionado fue dictado como consecuencia de un procedimiento estatuido y debidamente
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:753
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