exégesis irrazonable de la norma aplicada que la desvirtúa y la toma inoperante (Fallos: 325:1571 , 337:567 entre otros), con menoscabo del derecho a la revisión de la condena consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos invocado por el recurrente y lesión de las garantías del debido proceso y defensa en juicio (art 18 de la Constitución Nacional).
V-
Así determinada la procedencia formal de la queja, al ingresar al fondo del asunto advierto que la sentencia del a quo desatiende la regla establecida por VE. que indica que la primera fuente de exégesis de la leyes su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la aquélla (Fallos: 319:2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 328:43 , entre otros) y no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:1514 ).
En efecto, cabe señalar que -en lo que aquí interesa- el código procesal penal local prevé que el superior tribunal de justicia juzga de los recursos de casación (art. 19); el tribunal de impugnación, de la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables a ellas (art. 19 bis); y la cámara en lo criminal, en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal (art. 20, inc. 19). Con relación al recurso de casación, dispone que solo podrá deducirse contra las sentencias definitivas condenatorias dictadas por el tribunal de impugnación penal y contra las resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior (art. 444 ter), y que serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento, a la forma de redactar la sentencia, y a lo dispuesto por los artículos 441,442, 443 Y 444 (art. 444 quáter).
En el capítulo IV al cual remite la última norma, el artículo 430 preceptúa que además de los casos especialmente previstos por la ley, solo podrán impugnarse: las sentencias definitivas (inc. 1); los autos que: pongan fin a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (inc.
2); denieguen la aplicación de la suspensión del proceso a prueba (inc.
39); denieguen la aplicación del juicio abreviado (inc. 4) y denieguen el
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:630
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