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Fallos: 343:634 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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ción idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:864 ; 337:1361 , entre muchos).

En ese sentido y si bien determinar si existió planteo temporáneo del recurso de casación provincial remite al estudio de cuestiones de hecho y derecho procesal local, propias de los jueces de la causa e irrevisables en principio por la vía extraordinaria federal; en casos como el sub examine, corresponde la intervención del Tribunal con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia en tanto el fallo impugnado propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada que la desvirtúa y la torna inoperante (Fallos: 325:1571 ; 337:567 , entre otros), con menoscabo del derecho a la revisión de la condena consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos invocado por el recurrente y lesión de las garantías del debido proceso y defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).

37) Que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquella (Fallos:

319:2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 328:43 , entre otros) y no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquella impone (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:1514 ).

4) Que en efecto y en lo que aquí interesa, toca analizar el conjunto de disposiciones que fueron interpretadas y aplicadas en el presente caso, todas ellas comprendidas en el código procesal penal local entonces vigente (ley provincial 332, T.O. Dto. 713/95), al cual corresponden las normas que se examinan a continuación. El citado código prevé que el superior tribunal de justicia juzga de los recursos de casación artículo 19); el tribunal de impugnación, de la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables a ellas (artículo 19 bis); y la cámara en lo criminal, en Única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal (artículo 20, inc. 1). Con relación al recurso de casación, dispone que solo podrá deducirse contra las sentencias definitivas condenatorias dictadas por el tribunal de impugnación penal y contra las resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior artículo 444 ter), y que serán aplicables a este recurso las disposi

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-634

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