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Fallos: 343:2196 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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tiene sede en la jurisdicción de la actora, ni desarrolla allí actividad alguna. En razón de ello, esgrime que no realizó el hecho imponible definido por la normativa municipal, por. lo tanto, no se encuentra alcanzada por la tasa cuyo pago se le requiere.

Así las cosas, planteó que la decisión recurrida es violatoria de los principios de legalidad en materia tributaria, defensa en juicio y debido proceso.

Por último, se quejó de que el tribunal apelado no se pronunció sobre la defensa de prescripción invocada y, al mismo tiempo, soslayó el planteo de inconstitucionalidad de las normas tributarias locales, en contradicción con lo establecido en el Código Civil (ley 340 y sus modificaciones, vigente al inicio de este proceso) en esta materia.

VII-
Tengo para mí que el remedio federal intentado por la ejecutada fue mal denegado -ya que resultaba formalmente admisible- pues, si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a los litigantes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), V.E. ha admitido en forma excepcional la procedencia de la vía extraordinaria cuando resultaba manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario implicaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 323:2801 ; 324:1924 y 330:4749 entre otros).

Conforme a ello, los tribunales también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:176 ).

Por otro lado, los agravios del recurrente suscitan -desde mi punto de vista- cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de, hecho, prueba y derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo decidido sobre temas de esa índole admiten revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el presente- se omiten ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito (conf. Fallos: 312:1054 ).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2196

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