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Fallos: 343:2192 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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RECURSOS LOCALES
Resulta incorrecta la tesitura que sostiene que, al existir cuestiones federales involucradas, cabe prescindir sin más de la calificación (0 "nomen iuris") que la parte haya dado a su recurso ante el tribunal superior de la causa, pues si bien el error de calificación del recurso no debe constituir un óbice absoluto para el tratamiento de las cuestiones federales por los tribunales superiores de provincia, no corresponde escindir tales afirmaciones de las conclusiones a las que se arribó en esos casos respecto de la arbitrariedad en la que habían incurrido los respectivos tribunales, sea por excesivo rigor formal en la valoración de los requisitos de admisión del recurso, por un exceso ritual que constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia, por exceso de rigor formal que conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente a la luz de las particulares circunstancias de la causa, o por similares razones (Disidencia del juez Rosenkrantz).

RECURSO EXTRAORDINARIO
Se encuentra fuera de la competencia revisora de la Corte la decisión del tribunal superior local toda vez que el recurrente tuvo a su disposición una vía procesal apta para someter sus agravios de orden federal al tribunal superior de la causa, sin que ella se haya visto cercenada por limitaciones legales o jurisprudenciales, ni por una arbitraria valoración de los recaudos de admisibilidad por parte del a quo (Disidencia del juez Rosenkrantz).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 11/12 de los autos principales, a los que se referirán las siguientes citas salvo que indique lo contrario, la Municipalidad de Junín inició el presente juicio de apremio contra Akapol S.A., por la suma de pesos ciento cuarenta mil novecientos treinta y uno con sesenta y nueve centavos ($140.931,69), más lo que corresponda en concepto de intereses, multas y recargos, devengados desde la fecha de expedición

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2192

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