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Fallos: 343:2197 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Finalmente, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal que establece el ordenamiento local (arts. 160 y 161 de la Constitución de la Provincia y arts. 292 y sgtes. del código de rito local).

VIII-
Como ya relaté, en autos la demandada opuso, desde su primera presentación en este juicio (fs. 128/161, en especial en el pto. IV, 1.B), la excepción de inhabilidad de título basada en la inexistencia de deuda en virtud de la falta de publicación oficial válida de las ordenanzas que establecen el tributo aquí reclamado.

Al contestar las excepciones, la actora negó ese punto en cuanto adujo que dichas ordenanzas se encuentran publicadas en el sitio web de la Municipalidad de Junín y allí la ejecutada pudo haberlas consultado (ver fs. 174, 3" pár).

Frente a ello, cuando el superior tribunal local rechazó el recurso de nulidad en este punto, afirmó que no mediaba infracción al art. 168 de la Constitución local cuando el pronunciamiento recurrido trataba el agravio en forma expresa, sólo que en sentido desfavorable a la pretensión del recurrente, resultando ajeno a ese remedio procesal tanto el acierto como la forma o brevedad de la solución brindadaAgregó que esa postura no implicaba controvertir lo expuesto en Fallos: 308:490 ; 310:324 ; 311:2478 , entre otros, en cuanto a la función de guardianes de la Constitución Nacional que se les reconoce a los superiores tribunales locales, en tanto no había obstáculo formal o ritualista que le cerrara la vía revisora al impugnante, quien contaba con un acceso adecuado: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley establecido por la letra de la Constitución local, de las disposiciones formales y la jurisprudencia de ese tribunal.

En este punto, no es ocioso -recordar que la decisión del Congreso Nacional, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales.

Desde esta perspectiva, V.E. ha firmemente establecido que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esa Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (Fallos: 311:2478 ).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2197 
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