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Fallos: 323:2801 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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copias de las actas de inspección y de infracción indicadas en el certificado de deuda -de las que resulta que el monto reclamado proviene de empleados en relación de dependencia no incluidos en las declaraciones juradas— no importa la integración tardía del título que da sustento a la ejecución —como lo entendió el a quo- sino el aporte al juicio de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de aquél. Por lo demás, el título contiene los datos necesarios para ser considerado hábil, en tanto permite identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y cuenta con un grado de determinación suficiente a fin de que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (Fallos:

322:804 , cons. 8° y sus citas). 9) Que, en otras palabras, el hecho de que para demostrar con la mayor claridad posible que los pagos invocados por la demandada no correspondían a las obligaciones reclamadas en el sub lite —aun cuando ello surgiese, en rigor, de la mera confrontación del certificado de deuda y de las constáncias de los depósitos— el Fisco Nacional haya presentado los antecedentes del título ejecutivo, no puede llevar a con- cluir que éste era incompleto, cuando reunía, como señaló, los recaudos exigibles.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcIano — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bossert — ADOLFO RoBEerTo VAZQUEZ. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. PESQUERA ALENFISH S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Tratándose de juicios de apremio la vía del art. 14 de la ley 48 procede en forma excepcional, cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2801

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