Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran admisibles los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrense los depósitos de fs. 1 de la causa C.810 XXXV; de fs. 68 de la causa C.788 XXXV y de fs. 51 de la causa C.787 XXXV.
Hágase saber, agréguense las quejas a los autos principales y, oportunamente, remitanse al tribunal de origen.
EpuarDo Motiní: O'Connor — AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórPez — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
ANA MARIA LOURDES ECHAVARRIA v. INSTITUTO DE OBRA SOCIAL
RECURSO DE REVOCATORIA.
Las sentencias de la Corte no son susceptibles de los recursos de reconsideración, revocatoria o de nulidad, pero ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e ineguívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar.
RECURSO DE REVOCATORIA.
Corresponde revocar la sentencia de la Corte que desestimó la queja con fundamento en que el recurso extraordinario no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, toda vez que se omitió valorar que la decisión apelada generaba consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior que la convertían en definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
No se puede alegar el vencimiento del plazo previsto en el art. 2? de la ley 16.986 para desestimar la acción de amparo si se sostiene la existencia de una circunstancia que a juicio del tribunal surgiría de las constancias de autos en punto a la fecha en que el amparista habría conocido el acto que cuestiona pero dicha afirmación no tiene respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3380
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