21) Que, sobre esa base, el tribunal a quo debió haber examinado si los pagos de alquileres efectuados por el demandado y reconocidos como válidos por los demandantes tenían efectos cancelatorios, como así también debió haber evaluado si los pagos realizados por depósito o transferencias bancarias eran aptos para establecer un nuevo precio de alquiler o simplemente se trataba de pagos parciales que debían ser tenidos en cuenta en la etapa de liquidación de sentencia.
22) Que, en tales condiciones, al no haber considerado cuestiones oportunamente propuestas y formular consideraciones que resultan contradictorias o inconsecuentes con las premisas jurídicas que había adoptado anteriormente, la decisión del superior tribunal de justicia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas y corresponde descalificar el fallo art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario federal deducido por Teresa del Valle Ferreyra y Francisco Fernando Ferreyra y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a cargo del vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y devuélvase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE NoL.asco (en disidencia)— Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LoRENZETTI — Horacio ROsarti.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA
ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco Considerando: 
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1835¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
