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Fallos: 342:820 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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5) Que en virtud de lo decidido por esta Corte en los precedentes de Fallos: 332:1422 y 333:1446 , entre otros, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en razón de brevedad, como el objeto de la pretensión se vincula con la potestad y la obligación tributaria, que son aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, cabe concluir que la Provincia de Buenos Aires tiene interés directo en el pleito, y que -por ende- debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee ARBA.

6) Que no obstante ello, cabe recordar que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

311:1588 ; 315:448 ; 322:1470 , entre muchos otros).

Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104 ; 311:1597 ; 319:2527 ; 329:937 , entre muchos otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.

79) Que en el sub lite se configura la situación descripta en el segundo párrafo del considerando precedente, dado que el planteo efectuado exige, de manera ineludible, interpretar, aplicar y establecer el alcance del art. 165, inc. a, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. 2004).

En efecto, es la actora quien reconoce que la citada disposición de derecho público local, en tanto regulaba supuestos análogos durante los períodos que fueron objeto de determinación, resulta de "aplicación inevitable" al caso, en la medida en que establecía que: "La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos: a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto producto

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-820

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