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Fallos: 342:825 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.

Autos y Vistos; Considerando:

1 Que a fs. 279 la parte actora impugna o solicita la sustitución del organismo designado para la realización de la pericia contable —el Consejo Vial Federal-, con sustento en que ha mantenido un largo pleito con esa entidad vinculado con aspectos relativos a la ejecución de obras enla Ruta 7 y, por tanto, considera que no están dadas las condiciones que garanticen la imparcialidad de la prueba a rendir.

29) Que de la compulsa del trámite las actuaciones, se desprende que la designación del organismo cuestionado en los términos del art.

29 del decreto 1204/01 y luego del procedimiento seguido a partir de la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 178 (ver fs. 199/200, 202/203, 217, 221/222 y 223/224), fue consentida por ambas partes, así como la de los contadores individualizados para cumplir el cometido; se solicitaron prórrogas para indicar las fechas y horarios para que las partes pongan a disposición de esos profesionales la documentación necesaria e, inclusive, la actora gestionó el pedido de fondos para atender al pedido de adelanto de gastos solicitados por los expertos (conf. fs. 245, 250/251, 252, 262, 264/265, 268, 271, 274, entre otras).

3 Que, en rigor, el pedido importa un pedido de recusación en los términos de los arts. 465 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, como tal, resulta extemporáneo, por lo que no puede progresar (Fallos: 330:51 ).

49) Que, desde otra óptica y atendiendo a la naturaleza del organismo oficial designado para producir el peritaje en los términos del citado art. 2" del decreto 1204/01, cabe remarcar que el cuestionamiento para pedir su sustitución, se funda en un plano meramente conjetural que resulta insuficiente para justificar una causal de recusación como se pretende. Máxime, si se tiene en cuenta que la prueba pericial en nuestro sistema no reviste —en principio- el carácter de prueba legal vinculante, de acuerdo con lo prescripto por el art. 477 del código citado; y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuar sus conclusiones, si correspondiere.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-825

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