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Fallos: 342:821 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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res...", y que el GLP que distribuye -según esgrime- posee un precio determinado oficialmente (ver apartados 24 y 36, segundo párrafo, del escrito inicial, fs. 1/20 de los autos principales).

En consecuencia, solo a partir del resultado que se obtenga de dicha labor hermenéutica correspondería, eventualmente, determinar el verdadero alcance de la norma federal que se pretende hacer valer, sobre cuya base se solicita que se declare -en igual sentido a lo previsto en la disposición local transcripta- que los únicos ingresos que pueden gravarse con el impuesto provincial son los que surgen de la diferencia entre los precios de compra y de venta del producto.

8) Que es preciso indicar que dicho examen de la norma local hace aplicable la tradicional doctrina establecida por este Tribunal, frente a procesos que se pretenden radicar ante su jurisdicción originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, según la cual si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de lajusticia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.

En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local Fallos: 289:144 ; 292:625 ; 311:1588 , causa "La Independencia Sociedad Anónima de Transportes", Fallos: 329:783 ).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada con el alcance indicado en este pronunciamiento.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 43. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio Rosattt.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-821

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