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Fallos: 342:818 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Por lo demás, entiendo que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal no solo porque la Provincia de Buenos Aires es parte sustancial en el pleito, sino además porque de los términos de la demanda se desprende que la actora impugna la pretensión impositiva provincial por ser contraria a una norma federal (ley 26.020), y ala Constitución Nacional (artículo 75, incisos 18 y 19), como argumento principal, razón por la cual cabe asignar esa naturaleza a la materia sobre la que versa el pleito. Es evidente para mí que lo medular del planteo aquí esgrimido remitirá necesariamente a desentrañar el sentido y alcance de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que se invoca (conf. Fallos:

211:1162 ; 311:2154 ; 318:30 y, más recientemente, 0.230, L.XLIX, "Oroplata S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 11 de noviembre de 2014, entre otros).

V-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar mal denegado el recurso extraordinario, hacer lugar a la queja y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2016. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Provincia de Buenos Aires en la causa Dolores Gas SA y otro c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1") Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires, esta parte interpuso recurso extraordinario federal que, al ser denegado, dio origen ala presente queja.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-818

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