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Fallos: 342:817 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Sentado ello, pienso que estaremos en condiciones de determinar si aquí corresponde la competencia originaria del Tribunal.

A esos efectos, deberá atenderse de modo principal a la exposición de los hechos de la demanda de acuerdo con lo previsto en los arts. 4° y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056 ; 330:147 y 811, entre muchos otros.

De la demanda se desprende que la actora cuestiona la disposición delegada (GR) 2479, de fecha 27 de mayo de 2010, por medio de la cual ARBA le inicia la determinación de una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad económica que realiza en el mercado del gas licuado de petróleo. En relación con el mencionado acto, la quejosa señala que "desconoce la operatividad, vigencia y aplicabilidad respecto de la Provincia de Buenos Aires de la ley federal 26.020" (arts. 48 y 51)" y "pretende gravar la totalidad de las sumas respecto de las cuales puede contar con derecho al cobro, pese a las expresas disposiciones de la ley 26.020, que dispone, teniendo en cuenta las particularidades del mercado, que los ingresos que pueden gravarse con el impuesto sobre los ingresos brutos en las actividades de distribución y comercialización, son los que corresponde gravar en los casos de consignación e intermediación y, en consecuencia, surgen de la diferencia entre los precios de compra y venta" (ver fs. 2 de la demanda).

Frente a tales circunstancias, observo que, más allá de que la presente acción tenga su origen en el cuestionamiento de un acto administrativo de naturaleza local, lo medular del planteo exige esencial e ineludiblemente determinar si es legítima la forma en que la Provincia de Buenos Aires grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades de distribución y comercialización de gas licuado de petróleo que realiza la empresa, a la luz de lo exigido por la ley federal 26.020; y, como consecuencia de lo anterior, si esa pretensión tributaria sustentada en las normas del Código Fiscal provincial) invade un ámbito que es propio de la Nación.

En tales condiciones, pienso que le asiste razón a la recurrente en cuanto la Provincia de Buenos Aires tiene interés directo en el pleito y se le debe reconocer el carácter de parte sustancial. Ello así, puesto que el objeto de la pretensión se vincula con la potestad tributaria de la provincia y la obligación tributaria de la recurrente, aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, sin perjuicio de la autarquía que posee ARBA (conf. Fallos: 332:1422 ; 333:1446 ).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-817

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