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Fallos: 342:814 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 234/235 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala IID resolvió confirmar el pronunciamiento de primera instancia en el que se había desestimado la excepción de incompetencia planteada por la Provincia de Buenos Aires ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 2 para entender en los presentes actuados.

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que se había iniciado una acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) ya que ésta le había iniciado un procedimiento de determinación de una deuda en el impuesto sobre los ingresos brutos partiendo de una base imponible que resultaba contraria a la ley 26.020 que aprobó el Régimen Regulatorio de la Industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo.

A partir de ello entendió que lo que aquí se ponía en pugna con la normativa federal no era una norma local genérica sino un comportamiento concreto de ARBA vinculado con la gabela en cuestión. Así entonces, consideró aplicable al sub lite la doctrina de la Corte en los autos: CSJ 322/14 "Blanco Montajes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 23 de junio de 2015, pronunciamiento en el que el Tribunal se remitió a su decisión en la causa CSJ 774/11, "Masoero-Carmine SRL c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/ medida cautelar", sentencia del 20 de marzo de 2012, en la que el Tribunal sostuvo que ARBA: a) reviste la condición de entidad autárquica de derecho público; b) es la autoridad de aplicación del código fiscal, y c) que su representación legal la ejerce su Director Ejecutivo, por lo que no tuvo como parte sustancial en la litis a la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, entendió que tampoco correspondía la competencia originaria del Tribunal para conocer en estos actuados.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-814

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