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Fallos: 342:823 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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contra de su voluntad expresa- de litigar ante la jurisdicción originaria de este Tribunal, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

45 Que la señora Procuradora Fiscal opina que el proceso corresponde a la competencia originaria de esta Corte no solo porque el Estado provincial es parte sustancial, sino además porque de los términos de la demanda se desprende que la actora, como argumento principal, impugna la pretensión impositiva plasmada en la disposición delegada GR) 2479/10 por ser contraria a una norma federal (ley 26.020), y ala Constitución Nacional (art. 75, ines. 18 y 19), razón por la cual cabe asignar esa naturaleza a la materia sobre la que versa el pleito.

5 Que una provincia no puede ser tenida como parte y dar lugar, en consecuencia, a la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución, si no se demuestra que ella participa nominalmente en el pleito -ya sea como actora o demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga un interés directo en el litigio, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

330:5095 y sus citas, entre muchos otros).

La regla que se acaba de recordar, seguida de manera constante por el Tribunal, establece que para la habilitación de su competencia originaria es necesario que la provincia en cuestión, además de haber sido designada como parte o tercero por quien pretenda su intervención en el pleito (sentido nominal), revista la condición de parte sustancial. Es decir, han de concurrir ambas condiciones y no solamente una de ellas.

6 Que en el caso la Provincia de Buenos Aires no ha sido nominalmente demandada. La parte actora ha manifestado en reiteradas ocasiones su voluntad de dirigir su demanda exclusivamente contra la Agencia de Recaudación de la Provincia (ARBA) pero no ha hecho referencia alguna para dirigirla contra la Provincia de Buenos Aires como tal. Ello resulta manifiesto no solamente de su conducta procesal consistente en haber presentado la demanda ante un juez federal de primera instancia, sino de concretas y repetidas manifestaciones hechas en el expediente (cfr. fs. 1/20 vta., 167/174 vta., 214/220 vta. y 259/266 vta. —especialmente punto IV.B-). Por otro lado, la capacidad de ARBA para estar en juicio, o la intervención que pueda corresponder a la provincia en condición de tercero, son cuestiones que no han sido materia de recurso.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:823 
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