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Fallos: 342:816 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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también definió el tratamiento fiscal que corresponde otorgar a la empresa sobre la base de la interpretación y aplicación de leyes locales y del alcance asignado a una ley federal. Esa conducta, afirma, afecta directamente ala Provincia de Buenos Aires, ya que de la validez de tal interpretación dependerá la plena vigencia y aplicación en el caso de las normas dictadas por su legislatura y la puntual recaudación de un tributo local.

Con sustento en todo lo anterior, concluye que, al vincularse el objeto de la demanda con la determinación de la potestad tributaria de la provincia y la obligación fiscal de la contribuyente (aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada a ARBA), la Provincia de Buenos Aires posee un interés sustancial en estos actuados, y es por ello que corresponde que aquí intervenga la Corte en su instancia originaria.

II-
En cuanto al carácter de la decisión apelada, V.E. ha sostenido que las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, salvo que medie denegación del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (conf. doctrina de Fallos: 310:169 , 1425, 2214; 311:1232 y 2701), entre ellas, que la decisión atacada desconozca un especifico privilegio federal (Fallos: 326:1663 ; 329:2212 y 330:1895 ).

A mi modo de ver, en el sub lite se configura el último de estos supuestos, en la medida en que lo decidido en el pronunciamiento atacado obsta el privilegio que le asiste a la provincia a la competencia originaria de la Corte. En tales condiciones, entiendo que aquí se configura el supuesto previsto en el inc. 3" del art. 14 de la ley 48, antecedente que da lugar a la admisibilidad del recurso extraordinario deducido.

IV-
Respecto del fondo del asunto, estimo necesario examinar cuál es en este caso- la autoridad que efectivamente tiene interés directo en el pleito y, por ende, la aptitud de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado en el supuesto de admitirse la demanda (conf. Fallos: 332:1422 ).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-816

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