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Fallos: 342:631 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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trumento, y que esa diligencia fue explícitamente enumerada como elemento de prueba en su declaración indagatoria que, cumplida con las formalidades impuestas por la ley, nunca fue cuestionada por aquél ni su defensa por lo que -cabe sostener- se aceptaron sus efectos en la causa (vid. en este aspecto, Fallos: 314:75 ). Por lo demás, tampoco se advierte -ni ha sido planteada ninguna irregularidad sustancial en el procedimiento realizado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prima facie prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas (conf. Fallos: 326:41 ).

En consecuencia, el resultado de esa diligencia deberá ser evaluado en función del valor probatorio que, en su caso, quepa asignarle en la siguiente etapa procesal, más aún cuando no se vislumbra en modo alguno que la intervención funcional de quienes participaron en ella, se encuentre menoscabada por interés, afecto u odio, capaz de influir en la investigación. Por su parte, tampoco se verifica la existencia de alguna razón que, más allá de la reserva genérica que incumbe a la condición de funcionarios preventores, autorice a dudar a priori de sus dichos y, por ende, de las circunstancias plasmadas por ellos en el documento público declarado inválido (vid. al respecto Fallos: 314:833 , en especial, su considerando 10, y 321:3423 ).

En tales condiciones, estimo que la resolución de la cámara de casación no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa (conf. Fallos:

325:2757 ), en la que tampoco la mayoría de sus jueces formuló consideración o fundamentación alguna acerca de las restantes diligencias que se efectuaron en el contexto de la pesquisa, en cuyo transcurso se habrían acreditado prima facie distintos hechos ilícitos que, inicialmente, constituyeron una de las hipótesis del procedimiento luego nulificado (conf. Fallos: 320:277 ).

Por ello, y como consecuencia de esa parcial valoración de las constancias relevantes del proceso, estimo que aquélla debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, dado que fue dictada en violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, que exige que las resoluciones judiciales sean fundamentadas, no basadas en meras afirmaciones de índole dogmática (conf. Fallos: 340:832 ), y hallarse desprovistas de un excesivo rigor formal, que resulta incompatible con el servicio de justicia, e impide alcanzar la finalidad última del proceso penal, que consiste en la averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad de los imputados (conf. Fallos: 321:1385 y su cita).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-631

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