la llamada Ley Suprema de la Nación (Fallos: 176:339 ), lo que en cada caso corresponde decidir a esta Corte (Fallos: 229:599 ; 307:398 ).
10) Que, en lo atinente a la interpretación de las leyes, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, que ellas deben entenderse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 342:667 y sus citas); que es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto teniendo en cuenta su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente Fallos: 307:146 ).
Se afirmó que en esa tarea no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149 ; 327:769 ). Asimismo, debe recordarse que la observancia de estas reglas generales no agota la interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad art. 18 de la Constitución Nacional- exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico; y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
11) Que en tal contexto se aprecia -sin mayor dificultad— que la exégesis efectuada por los tribunales del fuero penal de la Provincia de Buenos Aires en las distintas resoluciones en las que se denegó el planteo de prescripción deducido por la defensa de Haydée Susana Farina, en cuanto asignaron carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios de los tribunales intermedios que confirmaron, en lo sustancial, la sentencia condenatoria dictada respecto de la nombrada, excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada -art. 67, inc. e, del Código Penal- en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al "...dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme".
La claridad del texto legal, junto a la distinta naturaleza jurídica de ambos actos, impiden su asimilación.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2352
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