reiteradas intervenciones que le cupo en la causa, en las que se estableció que la única interpretación que salvaguarda el principio constitucional de legalidad en materia penal (consagrado en el art. 18 de la Norma Fundamental) es aquella según la cual se considera al dictado de la sentencia condenatoria como el último acto de interrupción de la prescripción. La cuestión debatida y decidida por esta Corte excede largamente el marco del derecho común, pues lesiona no solo el citado art. 18 de la Constitución Nacional sino también el art. 31, en tanto pretende hacer prevalecer la cuestionada hermenéutica de una cláusula de la ley penal por sobre el mencionado art. 183 de la Ley de Leyes, afectando el orden jerárquico de la ley Suprema de la Nación. Adicionalmente, la decisión del a quo desconoce el carácter de intérprete supremo de esta Corte en "causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución", como son aquellas que —como la presente- refieren de modo directo al principio constitucional de legalidad en materia penal, con lo cual vulnera los arts. 116 y 117 de la Carta Magna nacional.
En efecto, en el diseño constitucional argentino "...la Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción (...) Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar: Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones..." (Fallos: 12:134 y 325:2723 ).
En ese contexto, se colige necesariamente que es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones (cfr. arg.
Fallos: 332:2425 ).
Se ha señalado que las autoridades de una provincia (entre las que se encuentran los jueces locales) no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 242:480 ; 244:472 ; 245:28 y 61; y 306:1537 ). Asimismo, el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que es suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (Fallos: 327:5106 ; 328:175 y 325:2723 ).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2356
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