STELLA MARIS BRUTTI v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
No se advierte obstáculo legal alguno para que el Fisco comience el procedimiento de determinación de oficio con el objeto de verificar la eventual responsabilidad personal y solidaria aludida en el art. 18, inc. a), de la ley 11.683 (t.o. 1978), aún antes de intimar de pago al deudor principal, puesto que el establecimiento de la responsabilidad requiere de su instrumentación a través del correspondiente acto que culmina el proceso determinativo.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Las resoluciones administrativas por medio de las cuales se determinó de oficio la obligación de los recurrentes como responsables solidarios frente al impuesto al valor agregado han sido correctamente emitidas si la intimación de pago notificada al deudor no había sido cancelada.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Corresponde declarar la nulidad del acto (art. 14, inc. b, ley 19.549) que carecía de causa válida al momento de su dictado (art. 7, inc. b, ley 19.549, aplicable según lo dispuesto por el art. 112 de la ley 11.683, t.o. 1978), pues le imputó a la recurrente una responsabilidad solidaria cuando la intimación al principal aún no se encontraba incumplida.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Sila limitación "para exigir el pago" desaparece en la segunda parte del art. 68, inc. a), segundo párrafo, de la ley 11.683 (£.0. 1978), ello no puede ser entendido como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la suce
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:769
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