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Fallos: 342:2355 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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una nueva suspensión del trámite de la queja a los fines de que resuelvan los jueces de la causa, ya que ello no haría más que continuar dilatando indebidamente esta causa, correspondiendo, en su lugar, la adopción de una solución que ponga fin definitivamente a las presentes actuaciones, para así salvaguardar el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, el cual se ha visto gravemente conculcado en el sub eramine.

Al respecto, y tal como se sostuvo al resolver en Fallos: 330:3640 , cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado (er también Fallos: 300:1102 ; 306:1705 , 1688; 323:982 -esp. voto de los jueces Petracchi y Boggiano- y en CSJ 159/2008 (44-D/CS1 in re "Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas", del 11 de agosto de 2009).

Así las cosas, corresponde resolver en autos conforme al criterio sentado en los fallos citados en el párrafo anterior y declarar la extinción de la acción penal por prescripción (Fallos: 333:1987 ).

16) Que expuesto lo anterior resulta pertinente destacar la situación suscitada en el sub lite, con relación al accionar de los tribunales provinciales que intervinieron en la causa. En efecto, frente a lo resuelto por esta Corte con fecha 22 de diciembre de 2015, en cuanto —al suspender por segunda vez- el trámite de la queja ordenó "...que el juzgado de origen, previa verificación de la concurrencia o no de la causal de interrupción prevista en el inciso a del art. 67 del Código Penal, se expida nuevamente sobre la cuestión de prescripción" -de lo que se sigue, claramente, que no consideró aplicable ninguna de las restantes causales interruptivas establecidas en el artículo citado- el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil constató que no concurría la causal prevista en el inc. a del art. 67 y, en contraposición de lo decidido por esta Corte, rechazó declarar la prescripción de la acción penal en autos; decisión que fue ratificada por los tribunales intermedios en el orden local.

Tales pronunciamientos se apartaron manifiestamente de las claras y precisas directivas emanadas de esta Corte Suprema en las

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2355

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