CORTE SUPREMA
Si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
La persistencia de la doctrina jurisprudencial contra legem en el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires, frente a reiterados fallos de la Corte en que se explicitó que el dictado de la condena no firme es el único acto que interrumpe la prescripción conforme la letra del art. 67, inc. e, del Código Penal (en causas provenientes de dicha jurisdicción), constituye un claro alzamiento por parte del tribunal a quo y los tribunales que de él dependen, contra la autoridad de la Corte, en su carácter de último intérprete de la ley en la República Argentina.
CORTE SUPREMA
La reticencia por parte de las autoridades judiciales provinciales para aplicar en su ejercicio jurisdiccional la doctrina constitucional sentada por la Corte, conlleva la lesión de los derechos con relación a los cuales se adoptó el criterio respectivo, la vulneración del derecho a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y acarrea dispendio jurisdiccional y el riesgo cierto -con la consiguiente gravedad institucional- de que se dicten sentencias contradictorias, por lo que la igualdad y la seguridad jurídica se ven necesariamente socavadas.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Corresponde instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, en lo sucesivo, para evitar dilaciones innecesarias en los procesos, adopte las medidas necesarias para que sus pronunciamientos y los de los tribunales penales en la jurisdicción a su cargo se adecuen a lo establecido por el legislador en el art. 67, inc. e, del Código Penal y a la doctrina sentada en la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, en la inteligencia de que la cuestión decidida excede largamente la mera interpretación de una norma de derecho común, como es el Código Penal, para involucrar la observancia de diversos artículos de la Norma Fundamental del país, a saber: art. 18; art. 31 y arts. 116 y 117.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2347
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