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Fallos: 307:146 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que al revocar lo resuelto por los organismos administrativos que dejaron sin efecto el beneficio de jubilación ordinaria, declaró la inconstitucionalidad del art. 80 bis, inc. 19, de la ley 19.101, modificado por ley 22.477, sobre la base de que habiéndose encontrado dicho beneficio incorporado al patrimonio del titular, la aplicación de la ley 22.477 comportaba una violación al art. 17 de la Constitución Nacional. Ello así, pues los beneficios previsionales regularmente concedidos quedan bajo el amparo de la garantía de la propiedad y no pueden ser sustancialmente modificados por actos posteriores a dicha concesión (1).


EMPRESA CONSTRUCTORA ING. JUAN ALFIR PILAS
v. PROVINCIA De CATAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo relacionado con las obligaciones derivadas del contrato de obra pública y de los convenios complementarios que vincularon a las partes, interpretación de sus cláusulas y precisión de sus alcances, procedencia de los rubros intereses, actualización, adicional "por limpieza de cañerías" y "por pintura tanque elevado", costo financiero, cargo impositivo y beneficio empresario, variaciones de costos y daños y perjuicios, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y local, propias de los jueces de la causa e irrevisables por su naturaleza, como principio, en la instancia de excepción, sin que sustente la tacha de arbitrariedad la crítica del apelante que expresa su discrepancia con las conclusiones del a quo sobre los distintos rubros (3).


JUAN SEBASTIAN LUNA v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

La sentencia de cámara que confirmó la decisión que había hecho lugar a la caducidad de la primera instancia, debe considerarse definitiva en los ') Fallos: 270:296 ; 285:223 .

E) $ de marzo. Fallos: 299:229 , 346; 302:877 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-146

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