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Fallos: 342:1537 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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de deudas —como sostiene la actora— o si solo es posible reconocer y ejecutar los laudos extranjeros sin modificar su sustancia —como sostiene el Estado Nacional—, lo que llevaría a denegar el pedido subsidiario efectuado por la actora.

La respuesta a favor de la actora se impone por las razones que se expondrán a continuación.

14) El artículo VII de la Convención de Nueva York determina que siempre debe estarse a favor de la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Así, al disponer que "Las disposiciones de la presente convención no (...) privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque" (el subrayado me pertenece). Así, si hay una ley local más favorable al ejecutante y la parte quiere valerse de ella, la corte del lugar de reconocimiento y ejecución no tiene discreción para determinar si esa disposición más favorable debe aplicarse o no (Mistelis y Di Pietro, Concise International Arbitration, editado por Loukas A. Mistelis, Kluwer Law International 2010, p. 24).

15) En este caso la actora, con sustento en los artículos 511 y 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y habilitada a hacerlo por el artículo VII.1 de la Convención de Nueva York, solicitó que se ordenara la ejecución del laudo arbitral extranjero en la forma y medida admitida por la legislación argentina, esto es, adaptándolo ala normativa de orden público en materia de consolidación de deudas del Estado Nacional (fs. 461/463).

De acuerdo con el artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si se dispusiere la ejecución de una sentencia extranjera "se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos". Ahora bien, tal como lo expuso la cámara, en el supuesto en que una sentencia nacional se hubiese dictado en violación de las normas que rigen la consolidación de deudas del Estado Nacional, la solución no sería la nulidad del pronunciamiento dictado en dichas condiciones, sino su adecuación a ese régimen legal, aun cuando la sentencia hubiera quedado firme (doctrina de Fallos 327:5313 ; 331:2231 y 332:979 ).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1537

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