retrocesión de acuerdo con la doctrina de fallos dictados por distintos tribunales de nuestro país.
Tales planteos defensivos deben ser rechazados por tres motivos sustanciales: a) descansan en normas inaplicables al caso; b) no se configuran ninguna de las causales previstas en el artículo V de la Convención de Nueva York para la denegatoria del reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero y, adicionalmente, c) suponen reeditar cuestiones propuestas ante los tribunales extranjeros y resueltas en forma expresa tanto en el laudo como en la sentencia de revisión.
8) En cuanto al primer argumento, el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solo aplica ante la ausencia de tratado celebrado con el país en el que se haya dictado el laudo arbitral o la sentencia extranjera, tal como surge del segundo párrafo de la norma procesal citada.
Tal extremo no se verifica aquí dado que este caso se encuentra regido por la Convención de Nueva York. Ello es así por cuanto el laudo cuyo reconocimiento y ejecución se pretende en autos fue dictado en Nueva York; Estados Unidos adhirió a la Convención de Nueva York el 30 de septiembre de 1970 (información obtenida en el sitio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional: https://g00.g/7Qs5Ho, última visita 29 de marzo de 2019) y el laudo resuelve una disputa surgida de una relación jurídica contractual que tiene carácter comercial bajo el derecho argentino (artículo 2, ley 23.619). La aplicación en este caso de la Convención de Nueva York, por otro lado, es reconocida por la propia recurrente pues invoca sus previsiones como fundamento de su apelación.
En ese contexto, resulta improcedente la invocación del supuesto del inciso 5 del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , según el cual es requisito para la ejecución que una sentencia extranjera no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Es claro que la incompatibilidad a la que se refiere la norma citada tiene que ver con decisiones judiciales de tribunales de nuestro país referidas a la controversia resuelta por el tribunal extranjero y no, como lo pretende el Estado Nacional, con precedentes jurisprudenciales nacionales dictados en otros casos.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1533
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